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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZA LA CRIMINALIZACIÓN DE LAS RONDAS CAMPESINAS

Tribunal Constitucional acaba de reconocer en la STC No 03158-2018-AA que las rondas campesinas autónomas, esas que existen donde no hay comunidad campesina y nativa, también ejercen justicia comunal reconocida en el artículo 149 de la Constitución y no usurpan facultades jurisdiccionales, rectificando un anterior pronunciamiento.

En efecto, en la sentencia STC No 04417-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que las rondas campesinas autónomas, como las que existen en Cajamarca, san Martín o Piura, donde no existen comunidades campesinas y nativas, no pueden impartir justicia en sus territorios, pues esa facultad reconocida en el artículo 149 de la Constitución, solo la tienen las comunidades campesinas y nativas, lo cual abre peligrosamente la puerta a la criminalización de las rondas campesinas autónomas. Esto dijo el TC:

“Así las cosas, este Colegiado considera que la actuación de la Ronda Campesina del caserío Las Malvinas fue arbitraria en el caso de autos, pues, conforme a los fundamentos supra, la Constitución reconoce como únicos titulares de la jurisdicción comunal a las Comunidades Campesinas y Nativas, no a las rondas campesinas”. (STC No 04417-2016-PHC/TC , 22)

No obstante, en la reciente el STC No 03158-2018-AA, recaída en el caso Marcapata, litigado por el destacado abogado @Ramiro Llatas Pérez, el Tribunal Constitucional cambia de opinión y acaba de reconocer que las rondas campesinas autónomas, si pueden impartir justicia en sus territorios. Es decir que gozan de la protección del artículo 149 de la Constitución, con lo cual se cierra la puerta de la criminalización de las rondas campesinas autónomas. Es decir, las rondas campesinas autónomas no podrán ser procesadas penalmente por usurpación de funciones.

Link a la sentencia
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03158-2018-AA.pdf

Esto es lo que dice el TC:

“41. De la interpretación de la Ley 27908, así como de su reglamento citado, se puede concluir válidamente que el legislador ha reconocido la competencia jurisdiccional a las rondas campesinas, imponiéndoles el mismo límite que condiciona la autonomía de la función jurisdiccional ejercida por las comunidades campesinas y nativas, esto es, el respeto a los derechos fundamentales, siempre en los términos que han sido desarrollados supra (en el fundamento 35).

  1. Este Tribunal considera que lo dispuesto por la Ley 27908 y su reglamento no colisiona con el artículo 149 de la Constitución. En efecto, cuando esta disposición admite la posibilidad de que las comunidades campesinas y nativas impartan justicia apoyándose en las rondas campesinas, no cierra la posibilidad de que estas rondas actúen independientemente o complementando la labor realizada por aquellas. En este sentido, la Defensoría del Pueblo ha señalado por ejemplo que esto puede darse “en razón de ser expresión de la institucionalidad campesina en las zonas donde ésta no se tradujo en comunidades con uso comunal de la tierra”, por lo que en dicho supuesto sería claro que les correspondería ejercer funciones jurisdiccionales4 .
  2. Y no podría ser de otra manera porque entender lo contrario supondría tener que colocarse de espaldas a la realidad comunal, es decir, a una situación de hecho imposible de eludir como es la impartición de justicia que vienen realizando desde hace varias décadas las rondas campesinas.

Como ya se ha dicho, la Constitución viviente del Estado constitucional incorpora a la realidad social a fin de darle contenido al Derecho que regula. En este sentido, cuando se hace alusión a la jurisdicción comunal, hay que entender que esta se encuentra referida a la labor jurisdiccional que, de manera independiente o complementaria, desarrollan las comunidades campesinas y nativas, así como las rondas campesinas”. (STC No 03158-2018-AA, f.j. 41-43)